Sentencia 108/2016 del TSJ Aragón de 11/03/16 (Rec. 164/2014)

Título
Sentencia 108/2016 del TSJ Aragón de 11/03/16 (Rec. 164/2014)
Fecha
11/03/2016
Órgano
TSJ Aragón
Sede
50
Ponente
IGNACIO MARTINEZ LASIERRA



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 164/14

S E N T E N C I A Nº DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª.CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a once de marzo dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 164/14, interpuesto por el apelante D. Nicolas representado por el Procurador D. Carlos Adán Soria y defendido por el Letrado D. Antonio Alcaide; y como partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LOS FAYOS Y MGS, SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representados por la Procuradora Dª. Elena Ferrer Barceló y defendidos por el Letrado D. José María Gimeno del Busto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Zaragoza de fecha 15 de abril de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario nº 121/13 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Nicolas contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor contra el Ayuntamiento de Los Fayos (Zaragoza) por las graves lesiones y secuelas causadas en relación con el accidente de fecha 3 de febrero de 2010.ocurrido en la Cueva de Caco de dicha localidad.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 139.556,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Carlos Adán Soria, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 12 de junio de 2013, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de dicha ciudad, que dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

<< DESESTIMAR el recurso P.O. nº 121/2013 interpuesto por D. Nicolas , con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa impugnada y en consecuencia.

PRIMERO.- Declarar conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.

SEGUNDO.- Sin expresa imposición en costas.>>

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

<< Que, habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, lo una y, en sus méritos, tenga por interpuesto en la representación que ostento, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia recaída en los presentes autos de fecha 15 de abril de 2014, y, previo sus trámites, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, revoque la resolución recurrida y, dicte nueva sentencia estimando la demanda o, subsidiariamente, con estimación parcial por consecuencia de culpas.>>

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a las partes apeladas, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO.- Por resolución de día 17 de septiembre de 2014 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 23 de febrero de 2016 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- La sentencia de 15 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza , recaída en Procedimiento Ordinario 121/2013, desestimó el recurso interpuesto por D. Nicolas contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 1 de agosto de 2012 ante el Ayuntamiento de Los Fayos (Zaragoza), como consecuencia de los daños sufridos en el accidente que tuvo lugar el 3 de febrero de 2010 en la Cueva de Caco sita en dicho término municipal.

Interpuso recurso de apelación D. Nicolas y han comparecido como apelados, bajo una misma representación, el Ayuntamiento de Los Fayos y su Compañía de Seguros MGS, Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida resume el relato realizado por el actor según el cual, aconsejados él y su esposa por habitantes de la localidad de Los Fayos en la que se encontraban de visita turística, acudieron a visitar la Cueva de Caco siguiendo los indicadores y señalización turística. Accedieron a la misma por una puerta de madera que no estaba cerrada con llave y, una vez en el interior, él se precipitó al vacío al caer en un pozo que se encontraba al final de la cueva desde una altura de tres metros. No existía señal de advertencia de peligro ni de prohibición de acceso, la cueva carecía de iluminación artificial y el pozo no estaba señalizado ni protegido. Por las lesiones y daños padecidos reclamaba 139.556,81 euros.

La sentencia considera acreditado que el acceso a la cueva se materializa a través de una escalera metálica, y la cueva permanece cerrada con puerta y candado, si bien el día del accidente el alguacil olvidó cerrarla con candado. Afirma que la mera titularidad municipal de la cueva no es suficiente título de imputación y que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del actor porque, según las primeras manifestaciones de la esposa ante la Guardia Civil, la más valiosa por su espontaneidad, "habían entrado para verla sin pedir permiso a nadie porque encontraron la puerta abierta, y en el interior de la misma, al acercarse a ver qué había en el pozo, se acercaron mucho porque no veían bien porque llevan las gafas de sol puestas, produciéndose la caída al interior del mismo...".

La sentencia califica esta conducta de temeraria tanto por la escasa iluminación de la cueva como por el hecho de que el recurrente llevaba puestas las gafas de sol. Considera que la inexistencia de carteles de advertencia, en una cueva con una puerta con candado, aunque estuviera sin cerrar, no es elemento que permita, por sí solo, romper la culpa exclusiva de la víctima, quien tiene el dominio del hecho pues, habiéndose percatado de la existencia del pozo, se acercó al mismo sin adoptar la más mínima precaución.

TERCERO.- El recurso de apelación cuestiona en su primer motivo la valoración de la prueba realizada en la sentencia porque en ella se toma en consideración exclusivamente el informe de la Guardia Civil, en el que se recoge la manifestación de la acompañante del lesionado realizada en ese momento, y no la realizada en el acto de la vista en la que aclara y amplía la manifestación inicial. La versión de la testigo en el acto de la vista, que el apelante considera más precisa y más ajustada a lo sucedido, fue que ella se quedó en la entrada de la cueva tomando fotografías llevando puestas las gafas de sol, pero él se las quitó al llegar al acceso de la escalera que conduce a la cueva y se adentró en la misma siguiendo un camino que finalizaba abruptamente en el pozo.

Sobre esta cuestión manifiesta la parte apelada que la declaración en el acto del juicio de la testigo, pareja sentimental del actor, resultó contradictoria y, frente a ella, la sentencia acogió la realizada en el momento inicial ante la Guardia Civil.

Como recuerda la parte apelada, es unánime y constante la jurisprudencia en el sentido de que la valoración de la prueba es prerrogativa de los tribunales de instancia ante los que se practica la misma, bajo el principio de inmediación y con contradicción de las partes. Tal valoración solo puede ser modificada en el caso de que resulte manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, y así se deduzca inequívocamente de pruebas obrantes en las actuaciones que, por sí solas, pongan de manifiesto de manera evidente dicha equivocación.

En el presente supuesto no pone de manifiesto la parte apelante la prueba que acredite la equivocación que denuncia, salvo la propia declaración de la acompañante en el acto del juicio, que no es una aclaración y ratificación de la primera ante la Guardia Civil, como afirma, sino una rectificación que cambia totalmente su sentido. Ante ello, la juez de instancia opta por conceder validez a la primera manifestación ante la Guardia Civil con base en su espontaneidad, lo que no puede ser tachado de ilógico, irracional o absurdo, sino todo lo contrario.

En definitiva, debe partirse de la correcta valoración de la prueba realizada en la instancia.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se plantea la responsabilidad de la Administración desde la perspectiva de sus obligaciones en la prestación de un servicio público, que el recurrente señala en la conservación, mantenimiento y seguridad de los lugares públicos conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Dentro de los quince posibles ámbitos de actuación del Municipio que enumera el citado artículo 25 de la Ley 7/1985 -letras a) a ñ) de su apartado 2-, no señala el recurrente en cual de ellos aparece la obligación que considera incumplida. El precepto simplemente identifica, de forma amplia, las materias en las que los Municipios pueden ejercitar sus competencias, sin precisar obligaciones concretas en relación con cada una de ellas.

No puede deducirse de ello, como pretende el apelante, que el Ayuntamiento de Los Fayos prestara un servicio público en relación con la Cueva de Caco, pues no consta que la misma sea explotada turísticamente, ni que haya horarios de apertura al público, ni que en aquella fecha y en aquel momento fuera visitable. Ciertamente, en una fotografía (documento 2 de la demanda) aparece un letrero señalando dirección con la leyenda "Ruta cuevas", sin otra indicación, pero no se deduce del mismo la prestación de ningún servicio público. También se percibe por el resto de fotografías que el acceso se realiza mediante una estrecha escalera muy empinada, al final de la cual se encuentra la puerta de madera que, cerrada o no con candado, denota que el acceso no es libre.

Por lo tanto, el acceso a la cueva lo hacían el actor y su acompañante por su exclusiva iniciativa y asumiendo el riesgo que pudieran comportar las circunstancias descritas. Como indica la sentencia recurrida, la mera titularidad municipal no implica la obligación de mantener su entorno en condiciones de total seguridad, y no ampara, por lo demás, la posibilidad de comportamiento negligente de quienes se introducen en la misma. Y este comportamiento negligente, tal y como se describe en la sentencia que, según hemos dicho, así debe ser respetado, es el que en todo caso produciría la ruptura del nexo causal entre la actuación de la Administración, en este caso omisión, y el accidente sufrido.

Para los supuestos de reclamación por omisión dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 31 de marzo de 2014, recurso 3021/2011 :

"En sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 -recurso 2441/2005 -, recogiendo lo ya expresado en sentencias de 16 de mayo , 27 de enero y 31 de marzo de 2009 , decíamos que la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto del comportamiento activo que en el supuesto del comportamiento pasivo. Puntualizábamos que tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad y que el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Y tras indicar que ello conduce necesariamente a considerar que en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración, concluimos que ese otro dato no puede ser otro que el deber jurídico de actuar."

En nuestro supuesto no existe ese otro dato (deber jurídico de actuar) en virtud del cual pueda imputarse al Ayuntamiento la lesión a ningún comportamiento omisivo, pues no se le puede exigir que cierre el paso a todos los lugares potencialmente peligrosos del municipio.

Valorando todo lo anterior debe concluirse que no fue la actividad de la Administración (omisión o descuido en el cierre de la cueva e inexistencia de iluminación y señales de peligro) la causante del accidente. Por ello, no se dan los requisitos de antijuridicidad ni existe nexo de casualidad entre la actividad (inactividad) de la Administración y los daños sufridos por el recurrente que, más bien, resultan debidos a la propia imprudencia.

En consecuencia, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO. - Desestimamos el recurso de apelación 164/14 . interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Zaragoza de fecha 15 de abril de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario nº 121/13.

SEGUNDO .- Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

CARLOS ADAN SORIA